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Año: 1988, Fallos: 311:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y otro s/ inconstitucionalidad de ley 10.236, art. 149, inc. 1, de la Constitución de la Provincia de Bs. As.", falladas el 26 de agosto de 1986 y el 6 de octubre de 1987). .

11) Que, en tales condiciones, no media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. — Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

— los Severo CABALLERO
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando: - - 19) Que el actor —Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro— promovió una demanda de amparo en la cual solicitó —sobre la base de alegar que su remuneración como magistrado había sufrido un sensible deterioro— que se garantizara el que denominó su valor constante", al par que peticionó que se le abonaran las diferencias entre lo realmente cobrado y aquellas sumas que le hubiera correspondido percibir. Fundó su pretensión en diversas normas de la Constitución de la Provincia y en los arts. 17 y 96 de la Constitución Nacional (fs. 1/7). - 2 Que el Superior Tribunal de la Pcia. de Río Negro —ante el que tramitaron las actuaciones en instáncia originaria— rechazó la demande en su sentencia de fs. 147/162. En lo sustancial dicho pronunciamiento se fundó en que los constituyentes provinciales, al redactar el art. 130 de la Constitución de la Provincia —que "reconoce su antecedente en el art. 96 de la Constitución de la Nación Argentina en loquehace lairreductibilidad de las remuneraciones de los miembros del Poder Judicial, las que "no podrán ser disminuidas de manera alguna..." (fs. 151)—no entendieron eximira losjuecesde laspenurias de la inflación que sufre todo el cuerpo social, sentido que, por otra parte, sería coincidente con el que dieron los constituyentes nacionales alart. 96 de la Carta Magna (fs. 152 vta/153). Además—sostuvo el a quo— la Constitución Nacional y la provincial dieron exclusivamente al Poder Legislativo la facultad de fijar las remuneraciones de los

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:477 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-477

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