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Año: 1988, Fallos: 311:478 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jueces, lo que permitiría concluir que —aun en la hipótesis de un inadecuado ejercicio de esa facultad—no por ello el poder de legislar en esta materia pasaría al Poder Judicial. Los miembros de este último, si consideraran que el legislador no respeta el mandato que emana del art. 130 de la Constitución local y del art. 96 de la Ley Fundamental —?"en cuanto su salario se está viendo "disminuido por efecto de la inflación, lo que no de discute" (fs. 156)— podrían sólo declarar la inconstitucionalidad de la ley que fija las remuneraciones, pero no hacer justicia por su propia mano" (loc. cit.).

3) Que contra el reseñado pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 165/176, concedido a fs. 188/189. El apelante se agravia de que el a quo desconozca el principio de supremacía de la Ley Fundamental, consagrado en su art. 31,"particularmente aplicable al caso con relación al art. 96 de la Constitución Nacional" (fs, 173), como así también de que la sentencia recurrida no tome en cuenta la autoridad del precedente de este Tribunal —integrado por conjueces— in re "Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional s/ amparo", B.478.XX., sentencia de fecha 15 de noviembre de 1985. .

49) Que el recurso extraordinario es procedente, en razón de encontrarse controvertidos los alcances de la garantía constitucional consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional y resultar la sentencia definitiva contraria ala pretensión que el apelante sustenta en aquélla.

5) Que en cuanto a los alcances de la garantía atinente a la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales art. 96 de la Constitución Nacional), el Tribunal hace suyos los términos de la ya citada sentencia dictada en los autos "Bonorino Peró, Abel y otros d/ Estado Nacional s/ amparo", lo que por sí sólo basta para desechar los argumentos del a quo. En efecto, en ese pronunciamiento se explicitó que nada impide a la Corte Suprema "como intérprete final de la Constitución, decidir que la pérdida no compensada del valor monetario real configura un supuesto de disminución de aquellas retribuciones, que transgrede al art. 96" (cons. 6), lo que "impone la obligación constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su pérdida cada vez que ésta se produce con intensidad deteriorante" (loc. cit.). También allí quedó establecido que "no es objeto de este proceso fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso" (cons. 59, sin perjuicio de lo cual "la igual jerarquía de la Corte Suprema, con relación al Poder Ejecutivo y al Congreso, obligan al Tribunal, —en

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:478 
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