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Año: 1988, Fallos: 311:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuanto cabeza y titular del Poder Judicial, e inclusive en ejercicio de sus poderes implícitos, a conferir operatividad, en causa judicial, a la garantía de intangibilidad de los sueldos de los jueces, en cuanto 'esuna regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente (Fallos: 53:420 , pág. 434)" (cons. 79).

6°) Que en cuanto al tema concerniente a en qué medida el art. 96 de la Constitución Nacional resulta aplicable a los miembros de las administraciones de justicia de las distintas provincias, el ya mencionado precedente puntualizó que —al atender la garantía del art. 96 al funcionamiento independiente del Poder Judicial— "la intangibilidad de las remuneraciones que dicho precepto consagra está comprendida entre las condiciones de la administración de justicia exigibles a las provinciasa los fines contemplados en el art. 5° de la Ley Fundamental" cons. 7°, último párrafo).

Recientemente el Tribunal ha recordado que "si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 105) las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5° cits.), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100, razón por la cual "la intervención de este Tribual federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional" (sentencia de fecha 22 de abril de 1987 in re "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparo-medida de no innovar-inconstitucionalidad", S.674.XX., S.627.XX., cons. 18). En esta sentencia se señaló —como ya se lo había hecho en Fallos: 154:192 con cita de Estrada— que la Constitución argentina no sólo garantiza la forma republicana de gobierno sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones y que de la misión que a este respecto compete al Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida en que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales le atribuyen cons. 19).

79 Que de lo hasta aquí expuesto resulta no sólo cuál es el sentido que ha de atribuirse a la garantía consagrada en el art. 96 de la

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:479 
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