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Año: 1989, Fallos: 312:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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so argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos) como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. ?° de la ley 27. Tales causas son aquéllas en las que se persigue, en concreto, la determinación de un derecho debatido entre partes adversas. En consecuencia, no se da la causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales, cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidades de las normas o actos de los otros poderes. Precisó también V. E., con cita de numerosos precedentes, que desde sus inicios se negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo; recordando que "el fín y las consecuencias del "contro?" encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S., 149)".

Asimismo, subrayó esta Corte que, el principio aludido, fue sustentado como presupuesto básico del control constitucional por el Congreso de la Confederación cuando sancionó la primera ley de organización judicial nacional (ley N° 182 del Congreso de la Confederación), cuyas disposiciones vinculadas a este punto fueron recogidas por la ley 27 y siguen vigentes (conf. cons. 12, causa "Klein" ya citada).

Por lo tanto, a mi modo de ver, es menester indagar acerca de la presencia actual del estado de incertidumbre, en la relación jurídica existente entre la empresa actora y el gobierno de la provincia de Mendoza, que continuaría justificando el interés jurídico de la actora en la declaración de certeza pretendida, lo que implica expedirse en torno a la presunta inconstitucionalidad del decreto provincial 2686/86. De concluirse en una respuesta negativa, quedaría clausurada la potestad de esta Corte para expedirse en el caso, en virtud de la doctrina puesta de manifiesto más arriba.

Según mi opinión, en el estado actual de la causa, ha cesado la incertidumbre que traía aparejada, para la actora, la decisión del Poder Ejecutivo Mendocino de tomar posesión del complejo hidroeléctrico. Así lo pienso, porque las propias manifestaciones de la demandada, en su

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:276 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-276

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