Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:653 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Adaptada esta regla, a las circunstancias del sub judice, cabe concluir que no debe resarcirse el valor del bien, pues no ha mediado desapoderamiento, pero sí deben repararse los daños que tengan, con el acto que dispuso el sacrificio patrimonial, una relación directa e inmediata.

A mi modo de ver, el perjuicio que debe ser estimado en atención a que la prohibición para el desarrollo de una de las actividades prioritarias de la explotación —expendio de combustible— resulta permanente, es el resultante de la disminución del valor del establecimiento comercial, considerado como un todo, y no a través de sus elementos constituyentes, los cuales individualmente nunca han salido del patrimonio de la actora, como consecuencia de la resolución del municipio.

—III— No considero atendibles los restantes agravios de la quejosa. Ello así, por cuanto los argumentos destinados a controvertir el no resarcimiento del valor llave y del valor empresa en marcha, no pueden, a mi modo de ver, demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto.

En efecto, ambos rubros, cuya indemnización resulta discutible en el proceso expropiatorio, no pueden ser admitidos en el sub lite, toda vez que la accionante no se ha visto despojada de la propiedad de la empresa, ni totalmente cercenada su actividad, habida cuenta que puede continuar con la explotación comercial, en todo aquello que no sea expendio de combustible. Por otra parte, en lo que pueda significar daño cierto (la disminución del "valor llave") y no resarcimiento de hipotéticas ganancias futuras, ello ya está contemplado en la indemnización que he propuesto en el apartado anterior.

Finalmente, respecto de los restantes rubros (despidos y suspensiones de personal; no utilización de la playa de estacionamiento), considero que tampoco corresponde hacer lugar a la apelación extraordinaria, pues las afirmaciones dogmáticas de la recurrente en el sentido de estimarlos probados en autos, no controvierten eficazmente las razones de la Cámara a quo, según las cuales no se ha acreditado la relación de causalidad adecuada con la conducta generadora de responsabilidad

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:653 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-653

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 653 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com