Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:1068 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

habrían sido librados por el Secretario Administrativo en representación del gobierno de dicho Estado provincial. La ejecutada opone excepción de incompetencia, pues considera que no puede ser demandada ante este Tribunal porque los documentos fueron librados en virtud de actos administrativos en ejercicio de facultades propias de la provincia (artículo 104, Constitución Nacional). Asimismo se opone ala traba de embargo sobre sus fondos requerida en el escrito inicial.

2) Que, como lo precisa el señor Procurador General, no son aplicables al caso los precedentes recaídos en los autos Z.18.XXII, "Zang, Mauricio y otros c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de australes" y R.62.XXII, "Rea, Rubén Raúl c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de australes" del 1 de noviembre de 1988 y del 7 de marzo de 1989. En dichas oportunidades esta Corte declaró su incompetencia para entender en forma originaria en dichas causas en virtud de perseguirse el cobro de Letras de Tesorería. Surgía así en forma inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que vinculaba a las partes y que daba origen al pleito. En efecto, se trataba de un empréstito público, el cual, pese a hallarse expresado en títulos que circulan en plaza, constituía un contrato administrativo típico. Tal circunstancia excluía la posibilidad de conocer en forma originaria (artículo 101, Constitución Nacional), porque debía quedar reservado a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versaban sobre aspectos propios del derecho público local (C.88.XXII. "CONTIPEL CATAMARCA S.A. c/ Salta, Provincia de s/ juicio ejecutivo" del 13 de octubre de 1988).

3) Que en el presente se trata de un juicio ejecutivo al que cabe atribuir el carácter de causa civil. Ello es así pues su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 67 inciso 11 de la Constitución Nacional. En virtud del tipo de instrumentos de que se trata -cheques- no corresponde entrar a indagar las causas de su libramiento -que según la ejecutada se encontraría en una relación de carácter administrativo, extremo que tampoco intenta probar-; son los principios y normas que lo rigen, sus caracteres de abstracción, autonomía y literalidad -que impiden entrar a considerar la causa de la obligación- lo que determina, en atención a la legislación aplicable, que se trata de un proceso en el cual, al ser demandada una provincia, deba intervenir esta Corte en razón de la persona. .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1068 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1068

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com