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Año: 1991, Fallos: 314:1073 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

1) Que la Provinciade San Juan opone excepciones de faltade legitimación pasiva e inhabilidad de título. La primera en virtud de que -según sostienela ejecución se inició contra el Boletín Oficial e Imprenta Provincial de dicha provincia. La segunda en atención a que en el título ejecutivo figura dicho ente y no la excepcionante.

2) Que la falta de legitimación no puede prosperar si se repara en que a fs. 18 el ejecutante indicó que dirigía su pretensión contra la Provincia de San Juan. Esta circunstancia quedó claramente asentada en el mandamiento de intimación de pago que -como correspondía-fue dirigido al señor Gobernador.

Por lo demás el Boletín Oficial e Imprenta Provincial no es un ente autárquico- forma parte de laadministración provincial central-, circunstancia en virtud de la cual se admitió la competencia originaria de este Tribunal (art.

101 de la Constitución Nacional).

3") Que la razón apuntada en el considerando anterior determina que la excepción de inhabilidad de título sea desestimada. Quien figura en el instrumento con el que se persigue la ejecución, es una dependencia administrativa del Poder Ejecutivo de la provincia y, en consecuencia, a pesar de la diferencia que media en las menciones del ejecutado el título es hábil, pues puede inferirse sin lugar a dudas la identidad de la persona contra quien se persigue el cobro.

4) Que es jurisprudencia de esta Corte que las sentencias deben atender ala situación existente en el momento de la decisión, lo que hace innecesario como se indica en los considerandos que siguen-, que el Tribunal se expida sobre las excepciones de espera y pago parcial (doctrina Fallos: 216:147 ; 243:146 ; 244:298 ; 267:499 ; 308:1087 ; N.59.XX1 "Neuquén T.V. S.A. y otros c/ Río Negro, Provincia de y otra c/ cesación de emisiones" del 10 de julio de 1990).

5) Que dicha doctrina es aplicable en el caso. El pedido del ejecutante interpuesto a fs. 198, tendiente a que se mande llevar adelante la ejecución verpunto 10), no puede tener acogida en esta instancia procesal. Conforme alo que surge del instrumento obrante a fs. 181, entre la provincia ejecutada y la Secretaría de Vivienda de la Nación se arribó a un acuerdo, en virtud del

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1073 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1073

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