Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:1071 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

COSTAS: Principios generales.

Las costas deben ser impuestas en el orden causado en el caso en que, por acuerdo de partes se canceló la deuda y fue innecesario dictar la sentencia de ejecución. —.

COSTAS: Principios generales.

Las costas deben correr por el orden causado si la decisión se funda en hechos ocurridos durantela sustanciación del proceso (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

COSTAS: Principios generales.

Sialafecha de la ejecución intentada -a rafz de lo acordado- el crédito no era exigible, mi tampoco lo era en la oportunidad en que se diligenció el mandamiento de ejecución de pago, ni frente a la reducción de la deuda tampoco podía perseguirse, como se intentó, la ejecución por el todo, cabe concluir que al momento de interponerse las excepciones se ajustaban a derecho las posturas en cuya virtud se pretendía el rechazo de la ejecución, por lo que las costas deben serle impuestas a la ejecutante (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1991.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la Provincia de San Juanopone excepciones de faltade legitimación pasiva e inhabilidad de título. La primera en virtud de que -según sostienclaejecución se inició contra el Boletín Oficial e Imprenta Provincial de dicha provincia. La segunda en atención a que en el título ejecutivo figura dicho ente y no la excepcionante.

2") Que la falta de legitimación no puede prosperar si se repara que a fs.

18 el ejecutante indicó que dirigía su pretensión contra la Provincia de San Juan. Esta circunstancia quedó claramente asentada en el mandamiento de intimación de pago que -como correspondía- fue dirigido al señor Gobernador.

Por lo demás el Boletín Oficial e Imprenta Provincial no es un ente autárquico -forma parte de laadministración provincial central-, circunstancia en virtud de la cual se admitió la competencia originaria de este Tribunal (art.

101 de la Constitución Nacional). .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1071 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1071

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com