Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:1561 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

jueces desarrollan con carácter habitual y permanente una función estrictamente jurisdiccional.

Resulta, pues, carente de toda validez constitucional querer eludir el pago del aporte previsional medianteel artificioso recaudo de considerar a los jueces cumpliendo funciones ejecutivas.

Es fácilmente advertible la fragilidad jurídica de la acordada 75/ 91, que se pretendió legitimar con la incorporación ala ley de presupuesto nacional de gastos de los años 1992 y 1993.

De aquí la invalidez del art. 20 de la ley 24.191 en cuanto dice:

aclárase que el concepto "funciones ejecutivas" a que alude el art. 24 de la ley 24.061 incor porado a la ley complementaria permanente de presupuesto alcanza en el ámbito del Poder Judicial de la Nación al suplemento creado por acordada n° 75 de fecha de diciembre".

Tal expresión que pretende dar fuerza de ley a la acordada 75/91, viola la Constitución y la leyes de previsión y sobre remuneración, y transgrede también inaceptablemente la ley general N° 24.156, donde, con todo acierto, se ha estructurado el contenido que debe llevar la ley de presupuesto, y por otra parte cuanto no puede establecer, ya que el art. 20 de esta ley establece que las normas de presupuesto no formar oderogar leyes vigentes ni crear, modificar osuprimir tributos u otros ingresos.

En definitiva, el art. 20 de la ley 24.191 no puede tener validez jurídica alguna pues no cumple con el requisito de abstracción o generalidad que son el apoyo delas leyes en sentido material. Por otrolado importa una pretensión legislativa de desconocer la consolidada doctrina de esta Corte establecida tanto en el caso Piccirilli como en el caso Fabris. Sereitera, losjueces no cumplen funciones ejecutivas sino jurisdiccionales y tampoco son "dependientes" de la administración nacional.

La separación de los poderes y la vigencia de las normas contenidas en la Constitución Nacional no pueden ser violadas ni desdichas por una simple afirmación dogmática sin valor jurídico alguno.

8) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, cabe traer a colación lo decidido en la Resolución 617/89: "en épocas de emergencia económi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1561 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1561

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com