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Año: 1993, Fallos: 316:1564 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el cargo que tenían al momento de jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse (ley 24.018 art. 16 y 17).

Eso significa el "Estado Judicial", de donde puede concluirse que los magistrados jubilados continúan amparados por el art. 96 de la Constitución Nacional.

Se afirma así también, el derecho a recibir en la proporción fijada por laley jubilatoria, la parte correspondiente del total de lopercibido por el juez en actividad, salvolo establecido sobre viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas.

12) Que, en síntesis: a) la disposición dela acordada 56/91 quefija un suplemento noremunerativo ni bonificable, además de ser vidlatoria de la Constitución Nacional en sus arts. 14 bis, 17 y 96 vulnera las leyes 18.037, 18.464, 22.940 y 24.018; y transgrede asimismo en loque a remuneraciones se refiere, la ley 23.853 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 333/93.

b) La ley 23.853 ha otorgado a la Corte Suprema la facultad de establecer la remuneración de los magistrados judiciales, pero no le ha acordado aptitud para fijar remuneraciones que eludan los aportes previsionales.

c) Los jueces no ejercen funciones ejecutivas sino jurisdiccionales, por lo cual, notiene validez alguna lo determinado en el art. 20 dela ley 24.191, ni tampoco sus antecedentes, la acordada 75/91 y la ley 24.061, art. 24.

d) Por tanto, el denominado suplemento "no remunerativo ni bonificable" no puede legalmente existir como tal. Por el contrario, debe tenérselo como parte integrante del sueldo o compensación del magistrado, y en consecuencia, obligatoriamente sujeto al aporte jubilatorio y al cálculo de los demás items legales aplicables.

€) Resulta entonces, conforme a derecho, reconocer favorablementelo solicitado en la acción de amparo.

Por ello, se decide: |) Declarar admisible el recurso extraordinario; 11) modificar el punto 2°) de la acordada N° 56/91 de esta Corte, en cuanto estableció el carácter de noremunerativo ni bonificable del su

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1564 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1564

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