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Año: 1993, Fallos: 316:1563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incluidos en el art. 8° cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de viáticos y gastos de representación".

Para aclarar aún más el concepto de remuneratorio o no remuneratorio, un reciente Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, el N° 333 del 3/3/93, establece con toda claridad los casos que deben considerarse como de carácter remuneratorio.

Y como puede comprobarse, en ninguno de los distintos incisos en que aparecen los no remuneratorios, figura el establecido por la acordada 56/91.

10) Que el fallo de primera instancia de estos autos, coincidente con lo que se expone, al hacer lugar ala acción instaurada destaca que la facultad legislativa que le correspondía a la Corte Suprema según la ley 23.853 sólo le permitía a ésta establecer la remuneración de los magistrados judiciales, sea que lo hiciera fijando una suma global o quelointegrara mediante suplementos oretribuciones especiales cualquiera sea su denominación"; y agrega el señor Juez "pero para lo que notenía competencia, por no haberle sido delegada, era para establecer quetal asignación osuplemento no formara parte de la remuneración del magistrado".

Como se dijo en la instancia de origen, el carácter del suplemento mal llamado "no remunerativo", no deviene como consecuencia de la calificación unilateral que le atribuye el empleador —en este caso una autoridad nacional, sino que nace de su propia naturaleza, que como se aprecia es simplemente un aumento de sueldo pretendidamente encubierto.

Así, acertadamente, lo ha sintetizado el mencionado magistrado:

a) quetoda remuneración debe estar sujeta al pago de aportes; b) que el total delas remuneraciones debe computarsea los efectos del haber previsional; c) que la Corte sólo se encontraba facultada para fijar la remuneración de los magistrados judiciales, y que por tanto no estaba facultada a reformar las leyes previsionales mediante una simple acordada".

11) Que es del caso señalar que los magistrados mantienen su condición de tales, al grado de poder ser convocados para desempeñarse

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1563

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