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Año: 1993, Fallos: 316:1562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ca, la interpretación de las normas contenidas en los regímenes previsionales, no puede derivar en el desconocimiento del carácter leza sustitutiva del haber jubilatorio (doctrina de Fallos: 307:274 ); y que no pueden aceptarse situaciones que conduzcan al deterioro ostensible y progresivo de las jubilaciones". Allí seresolvió que procede computar para el cálculo de los haber es jubilatorios y deretiro, el adicional que en concepto de dedicación exclusiva estableció el Decreto 247AN75.

Como se advierte se decidió entonces tutelar el monto del haber de los jubilados, y dada la semejanza con la cuestión debatida en autos, corresponde arribar a idéntica solución.

9°) Que la ley N° 18.037 establece en su art. 11 que: "se considera remuneración, alosfines dela presente ey, todo ingreso quepercibiere el afiliado en dinero o en especies susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo... y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares ... y toda otraretribución, cualquiera fuerela denominación que seleasigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia ...".

Por su partela ley 18.464, específica para magistrados y funcionarios judiciales, determina daramente en su art. 14) lo siguiente: "las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 1), cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes y contribuciones, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación".

La ley 22.940 en su art. 14 contiene idéntica disposición.

Por su parte, el Poder Ejecutivo por Decreto 2700/83 en el texto ordenado delaley de jubilaciones y retiros para magistrados y funcionarios del Poder Judicial repite idéntico principio, dedarando que esque perciban los magistrados y funcionarios cualquiera fuere su denominación.

Laley 24.018 del 9/12/1991 que serefiere a las jubilaciones y pensiones de los magistrados y funcionarios, en su art. 15 expresa: "las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1562 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1562

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