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Año: 1994, Fallos: 317:1808 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es arbitrario por no constituir una derivación razonada del derecho vigente al aplicar una norma derogada. En forma subsidiaria alega que la ley 22.421 no tiene vigencia en esa provincia porque las autoridades intervinientes no son aquéllas a las que se refiere el art. 21, no se ha establecido el procedimiento administrativo a seguir por la autoridad de aplicación (art. 29), ni se ha adherido a tal ordenamiento por acto de la legislatura (art. 34). Asimismo argumenta que, a todo evento, aun cuando la falta de adhesión provincial al régimen nacional no obstase a la vigencia de las disposiciones penales, la norma del art.

25 hace expresa remisión a lo que disponga sobre el tópico la autoridad jurisdiccional de aplicación, la cual no existe en el ámbito bonaerense.

A su juicio, como la provincia no se adhirió, sólo rigen los arts. 12, 20 y las disposiciones punitivas (art. 34) y, al ser ello así, estas últimas normas no resultan aplicables pues para llenar su contenido sería necesario recurrir a otras de la misma ley no vigentes en la provincia.

45) Que los agravios referentes a la invalidez de la ley 22.421 deben ser rechazados en virtud de las consideraciones expuestas por este Tribunal en Fallos: 314:1257 , a las que cabe remitirse por razones de brevedad.

5) Que respecto a los agravios concernientes a la errónea integra ción de la ley penal en blanco, se observa que el recurrente no refuta los argumentos de derecho común y local de la sentencia apelada por lo que deben desestimarse. En efecto, por imperio de los arts. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional y 34 de la ley citada, ésta rige en todo el territorio nacional, sin que pueda influir negativamente en este aspecto la falta de adhesión de una provincia al régimen de la ley. La determinación de su contenido —por tratarse de una ley de las llamadas penales en blanco-, en el caso, cuáles son los animales cuya caza está prohibida en ese territorio, se deja librada a la autoridad jurisdiccional de aplicación (art. 25). Y esta última no es otra que aquella que el propio Estado ha instituido, de conformidad con su legislación que no , corresponde revisar a esta Corte, la cual ha sido correctamente individualizada por el a quo y el señor Procurador General en el dictamen que antecede. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara parcialmente procedente el recurso

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1808 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1808

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