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Año: 1994, Fallos: 317:1812 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

1) Que los agravios referentes a la omisión de aplicar lo establecido'en el art. 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, ajenas —como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para abrir el recurso cuando la alzada se ha apartado de la doctrina plenaria del fuero sin exhibir fundamentos acordes con la índole y complejidad de la cuestión debatida y ha prescindido de efectuar una apreciación crítica de los elementos de juicio obrantes en el proceso lo cual redunda en un menoscabo del derecho de defensa en juicio (A.155.

XXIII, "Aspero de Enhardt, Olga Dolores e/ Estado Nacional", Fallos:

814:405 , del 7 de mayo de 1991, entre otros).

25) Que en el sub examine la decisión del a quo, al que se le había comunicado la convocatoria a plenario y la doctrina sentada por la mayoría de las salas de la cámara, omitió aplicar este criterio mayoritario que resultaba obligatorio de acuerdo a lo dispuesto por el art. 301, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin dar fundamento alguno tendiente a justificar tal apartamiento. , Cabe destacar que el recurrente señaló que el 16 de septiembre de 1992 fue comunicada a las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la admisibilidad y convocatoria a plenario, así como la doctrina de la mayoría de las salas en cuanto a la tasa aplicable, lo que implícitamente fue reconocido por el a quo en el auto de concesión del recurso extraordinario (fs. 335) al expresar "que se da en el caso el requisito que permite aplicar el segundo párrafo del art. 301 del Código Procesal...".

83) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 ley 48). .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1812 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1812

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