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Año: 1994, Fallos: 317:727 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la historia norteamericana", Ed. Civitas S.A., Madrid, 1980). Asimismo que no hay esfuerzo dialéctico capaz de producir resección del artículo 30 de la Constitución Nacional. Modificado su texto por la Convención Nacional de 1860, el artículo limita explícitamente la actividad preconstituyente del Congreso a declarar la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros, la que "no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto". No autoriza al Congreso a asumir funciones constituyentes, ni a someter a referéndum de la Convención núcleos de reformas. La Convención es por naturaleza una asamblea deliberante, integrada por representantes del cuerpo electoral de la República el pueblo, en sentido político, quien los elige y les confiere autoridad de convencionales constituyentes para discutir y aprobar o rechazar con su voto, las reformas propuestas por el Congreso. Nuestro sistema constitucional es representativo en estado puro, "originaria y esencialmente representativo, y ni para reformar la Constitución, ni para dictar leyes puede el pueblo, bajo su régimen, reunirse, deliberar y sancionar ninguna cosa, sino por medio de sus representantes y autoridades preestablecidas" (J.V. González, "Manual de la Constitución Argentina" Ed. Angel Estrada, S.A., Buenos Aires, 1951, pág. 722). La Constitución prevé su reforma, su renovación o su cambio, por la forma y por los medios que establece, no por otros distintos de los que ha fijado. Todo medio o forma diferente de los procedimientos regulares que ella ha establecido, tendrá el estigma de su inconstitucionalidad y convertirá en inválida la modificación que se incorpore. Esto, como consecuencia natural de que la Constitución es la ley suprema para el pueblo, para los gobernantes y los gobernados, así en la paz como en la guerra y protege a toda clase de hombres, en todo tiempo y en toda circunstancia. Al gobierno, por medio de los tres poderes que lo integran, le está confiada su efectividad y vigencia "y hacerla cumplir por todos aquellos a quienes obliga". En primer tér mino el Congreso, quien debe dictar las leyes y declaraciones que sean una consecuencia de la Constitución". Este es el límite que no puede ni debe transgredir el Poder Legislativo para no producir la abrasión del sistema constitucional de la República.

Este Alto Tribunal tiene la obligación ineludible de decidir que el artículo 5? de la ley 24.309 quebranta los procedimientos regulares que legitiman la reforma, hace abrasión del sistema representativo, con violación de lo expresamente determinado por los artículos 1° y 30 de la Constitución Nacional.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:727 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-727

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