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Año: 1998, Fallos: 321:1162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Se observa una cicatriz quirúrgica semilunar que toma el borde inferior de la clavícula rodeando al hombro izquierdo hasta la región posterior del mismo".

El miembro superior izquierdo presenta "marcada atrofia del grupo muscular correspondiente al brazo, triceps y biceps. Existe una hipotrofia de los grupos musculares, anterior externo y posterior del antebrazo" fenómeno que se presenta en el músculo trapecio y dorsal ancho. También existe una sensible atrofia en los músculos de la mano en general (fs. 940). En las consideraciones finales de su peritaje, el doctor La Mura destaca la disminución de la capacidad deportiva de Zacarías por causa de la pérdida de la fuerza y movilidad del miembro superior que dificulta determinadas jugadas, inhibe las caídas o choques corporales no sólo por las limitaciones del brazo izquierdo sino por las condiciones de su mano, incapacidad que se extiende a la realización de las actividades de la vida cotidiana y que el experto califica de "parcial y permanente" y de "importante consideración" y estima en un 38 de la total obrera (fs. 942).

En ese sentido, destaca la pérdida de movilidad del hombro, las dificultades de la "mano en garra" que han disminuido la acción en pinza y eliminado "los movimientos finos" (fs. 941). A fs. 972 la aclaración del perito modifica el porcentaje de incapacidad y lo eleva —aunque sin la suficiente justificación científica— a un 70. Esta conclusión del experto es impugnada a fs. 973/974 por la Provincia de Córdoba. En orden a esta cuestión, es de recordar que esta Corte ha establecido que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos —aunque elementos importantes que se deben considerar— no conforman pautas estrictas de observación obligatoria para los jueces Fallos: 310:1826 , entre otros).

29) Que en orden a decidir el reclamo indemnizatorio de Zacarías debe tenerse presente que esta Corte ha reiterado en fecha reciente que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad fisica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109 ; 312:2412 ; 315:2834 ; 318:1715 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1162

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