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Año: 1998, Fallos: 321:616 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación de normas de naturaleza federal —carácter que tienen las que integran los sistemas de retiros y pensiones de las fuerzas armadas (Fallos: 302:404 , 1639; 311:130 ) y la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa es adversa al derecho que se invoca (art. 14, inciso 3°, ley 48).

3) Que como consecuencia de la baja del cabo principal Roberto Antonio Bourlot por "falta de aptitud para el servicio", la Armada Argentina otorgó la pensión militar a la cónyuge e hijos menores del matrimonio en los términos del art. 80 de la ley 19.101. En el año 1990, a raíz del fallecimiento de doña Delia de Bourlot, el porcentaje de su haber acreció la prestación percibida por sus dos hijos, situación que se mantuvo hasta que ambos, respectivamente, alcanzaron la mayoría de edad.

49) Que, posteriormente, por resolución del 22 de abril de 1993 dictada por el jefe del Estado Mayor General de la Armada se denegó la petición del causante —efectuada en representación del tercer hijo del matrimonio dirigida a que se reconociera el derecho de este último a percibir el haber de pensión militar. Las autoridades navales sostuvieron que el menor no podía acceder a la prestación previsional, pues a ello se oponía la circunstancia temporal de haber nacido con posterioridad a la baja de su padre (art. 84 de la ley 19.101).

5) Que sobre el particular cabe señalar que el art. 80 de la ley 19.101 dispone la pérdida del haber de retiro cuando el militar, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja sin que hubiese mediado solicitud de su parte; dicha sanción sólo alcanza al causante pues la norma establece un régimen de protección para los miembros de la familia que acreditasen el derecho a la pensión (art. 92, inc. 6, ley 19.101).

6) Que, por otra parte, el art. 84 de la referida ley prescribe —entre otras consideraciones— que los familiares "concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento". Esta disposición sustentó la decisión denegatoria del derecho previsional de quien, si bien es cierto que por su condición

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:616 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-616

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