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Año: 1998, Fallos: 321:614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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percibida por la cónyuge hasta su muerte en concurrencia con los citados hijos, y por éstos últimos hasta que, respectivamente, alcanzaron la mayoría de edad (confr. fs. 68 y 70). Como el 2 de diciembre de 1977 nació un tercer hijo del matrimonio, su padre solicitó a la autoridad militar previsional que el derecho a la referida pensión también se extendiera a tal hijo, lo cual fue denegado por el jefe del Estado Mayor General de la Armada, sobre la base de ponderar que el menor carecía de vocación previsional de conformidad con lo establecido en el art. 84 de la ley 19.101, ya que su nacimiento se produjo con posterioridad a la baja del causante (confr. fs. 1/2).

Que en función de la aludida denegatoria se inició la presente demanda, tendiente a que se reconozca al hijo menor del causante el mismo derecho que la autoridad militar previsional reconoció en su momento a su madre y hermanos mayores.

4) Que el recurso extraordinario articulado es admisible, toda vez que se controvierte la interpretación de normas federales —art. 84 de la ley 19.101 y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas art. 14, inc. 39, de la ley 48).

5) Que, en cuanto al caso interesa, el art. 84 de la ley 19.101 establece que los familiares del personal militar concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día de la baja del causante, y que con posterioridad no pueden concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.

6) Que la norma indicada refleja un principio que es general en materia de pensiones, según el cual éstas deben acordarse conforme a la situación existente al día en que acaece el hecho que les da causa Fallos: 163:89 ; 191:440 ; 199:60 y 300:1195 , entre otros).

Que ello, por lo demás, se ajusta al concepto jurídico de la pensión, que confiere al beneficiario un derecho personal contra la autoridad pensionaria, y cuya aptitud para adquirirlo ha de tenerse en el momento mismo en que es deferido tal título, no con posterioridad (Fallos: 163:89 , especialmente pág. 93; y doctrina de Fallos: 255:138 ).

72) Que, en las condiciones expuestas, la circunstancia de que el menor Aníbal Armando Bourlot no se encontrara nacido —y ni siquiera concebido— al tiempo en que se produjo el llamado directo de la ley

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-614

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