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Año: 1999, Fallos: 322:1367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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original— promovió la acción de desalojo por falta de pago de los arriendos, cuando restaban seis meses para la conclusión del contrato.

3?) Que los ejecutados adujeron que el acreedor había incurrido en un ejercicio abusivo del derecho al proceder como lo hizo, defensa que fue desestimada ¿n limine por el juez de grado, en una decisión confirmada por la alzada, la que sostuvo —como fundamento— que la enumeración prevista en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es limitativa, por lo que resultan inadmisibles las excepciones ajenas a las expresamente contempladas, o que remiten al juzgamiento de la legitimidad de la causa, como lo es, entre otras, el abuso del derecho. En este sentido, afirmó que el proceso ejecutivo constituía un proceso declarativo abreviado —en cuanto al debate de las partes, a los límites del conocimiento y de la decisión judicial- en el cual nunca se resuelve en definitiva la relación jurídica sustancial y siempre queda abierta la vía para un segundo proceso, en el que la cuestión será examinada nuevamente a fondo y de modo definitivo.

4") Que según los recurrentes el tribunal soslayó la ponderación de la defensa fundada en el ejercicio abusivo del derecho sobre la base de consideraciones formales, y que -dadas las circunstancias personales —.

de los ejecutados lo resuelto les ocasionaría un gravamen insusceptible de reparación ulterior, ya que se trata de personas enfermas y de avanzada edad, jubilados ambos cuyo único bien inmueble es el embargado —que constituye la sede de su hogar y cuyo precio de venta resultará insuficiente para cubrir el crédito reclamado.

5°) Que los agravios expuestos suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la instancia extraordinaria cuando la decisión objetada incurre en un rigor formal injustificado, lo cual redunda en menoscabo delos derechos tutelados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 320:444 y 2934, entre muchos otros) y genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

6") Que, en efecto, esta Corte hizo excepción a la ausencia de sentencia definitiva en el proceso ejecutivo cuando, sin desvirtuar la na

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1367 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1367

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