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Año: 2000, Fallos: 323:2118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.
Debeinterpretarse quela prescripción del art. 38 inc. 2? dela ley 18.037 alcanza a los hijos de ambos sexos del causante.


JUBILACION Y PENSION.
Interpretar queel art. 38 de la ley 18.037 alcanza sólo a las hijas mujer esimportaría convalidar, sin razón valedera una discriminación arbitraria entrelas hijas del causante en las condiciones indicadas en el ap. c) del inciso 1° y los hijos de aquél que se encontraran en análoga situación fáctica, desigualdad que sólo podría ser salvada mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada.

LEY: Interpretación y aplicación.

Es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas.

LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

LEY: Interpretación y aplicación.

Cuando dela interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales substancialmente idénticas, debe prescindirse del rigorismo de la misma para atender al fin tuitivo dela ley.


JUBILACION Y PENSION.
Para obtener el reconocimiento de su derecho a pensión el recurrente debe acreditar haber reunido los requisitos exigidos en el art. 38 inc. 12 ap. c) de la ley 18.037, ya que por ser hijo separado de hecho, eslasituación fáctica ala que envía el inc. 2° del art. 38 de la ley citada, en la medida que del certificado de matrimonio agregado no surge anotación marginal que dé cuenta de que el actor se haya separado legalmente de su cónyuge.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno del art. 38 inc. 1° de la ley 18.037 y dejar sin efecto la sentencia que denegó, con ese

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2118

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