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Año: 2000, Fallos: 323:2116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aduceafs. 137/138 y hace saber que en el mismo día ha solicitado ante la Cámara de Diputados de la Nación la promoción de juicio político contra el magistrado mencionado.

3?) Que la excepción debe prosperar. En efecto, como lo ha señaladoel Tribunal en Fallos: 317:365 "del examen de una larga y pacífica jurisprudencia dela Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que sele sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en losarts. 45,51 y 52 dela Constitución Nacional (anterior reforma 1994) oel ceseen susfunciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302, 8:466; doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75, entreotros)" .

Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317 , no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio polítiCo, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 [anterior reforma año 1994] de la Ley Fundamental, y tampoco la citada excepción tiende a establecer un privilegio contrario al art.

16 dela Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317 ). Por tal razón "la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto noes privilegio que contemple las personas sinolasinstituciones y el libre ejercicio de los poderes" (Fallos: 252:184 , considerando 1° y sus citas, entreotros).

4°) Que en consideración a lo expresado precedentemente y a que la constancia del pedido de promoción del juicio pdlítico agregada por el actor, en la medida en que no ha desembocado a la fecha en el efectivo desafuero del magistrado no constituye el impedimento que obstaría a la inmunidad invocada, corresponde hacer lugar a la excepción en cuestión.

Por ello, se resuelve: |. Diferir para el momento de dictar sentencia las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opues

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2116 
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