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Año: 2000, Fallos: 323:2242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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14) Que, por lo tanto, corresponde examinar si para fecha la solicitantecumplía los extremos legales establecidos en el art. 16 dela ley 18.038. En tal sentido, la falta de antiguedad en la afiliación fundamento de la resolución administrativa—fue desechada como exigencia por la cámara, en razón de que había perdido vigencia después de la desaparición de las cajas como entidades autónomas. Las constancias del expediente administrativo prueban los años de edad y de servicios simples, por lo que só oresta determinar si sealcanzaron los veinte años de tareas con aportes en el sistema de reciprocidad jubilatoria, exigidos por el decreto 2016/91, que estaba vigente a la fecha dela segunda sdlicitud.

15) Que en el expediente de reconocimiento de servicios autónomos se agregaron los comprobantes de pago de aportes por el lapso comprendido entre los años 1965 a 1988, razón por la cual la titular cumple con exceso el tiempo legal que le permite obtener la prestación, sin quela circunstancia de haber depositado tardíamente parte de las cotizaciones tenga entidad para perjudicar el derecho reclamado.

16) Que ello es así pues cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder alas prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modotal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se ordena a la ANSes el dictado deuna nueva resolución de acuerdoa lo expuesto. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2242 
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