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Año: 2000, Fallos: 323:2240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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paro por mora deducido por la actora. La decisión adoptada en enero de 1996 reabrió el procedimiento administrativo de hecho y rechazóla pretensión de fondo en virtud de que la interesada no reunía la antiguedad en la afiliación exigida por el art. 16 de la ley 18.038. En el mismo acto se dejó constancia también de la continuación de tareas autónomas hasta el 3 dejulio de 1990.

6°) Que el organismo previsional invocó -—al contestar la denanda— la vigencia del decreto 2016/91, que había elevado de quince a veinte años el mínimo de trabajo con aportes para acceder a la jubilación ordinaria, por lo quela afiliada —según adujo— noalcanzaba las condiciones de serviciosimpuestas por los arts. 28 de la ley 18.037 y 16 dela 18.038, ni tampoco tenía la edad legal ni la antiguedad en la afiliación alosfines perseguidos.

7) Que con argumentos similares a los que habían sustentado el fallo dela instancia anterior, la cámara confirmó la resolución denegatoria de la jubilación ordinaria sobrela base de que ni a la fecha de la primera solicitud (29 de noviembre 1988), ni cuando canceló la liquidación efectuada como fruto de la renuncia dela prescripción liberatoria y pidió cambio dela caja otorgante (2 de noviembre de 1993), la interesada cumplía con las condiciones legales necesarias. En el primer caso, porque le faltaban dos años de aportes para completar los quince exigidos por el art. 28 de la ley 18.037 t.o. 1976, y en el segundo, porque necesitaba cinco más de los reconocidos, ya que se habían elevadoa veinte los años requeridos por el art. 16, inc. b, dela ley 18.038 en razón de lo dispuesto por el decreto 2016/91.

8?) Que, sin perjuicio de la decisión adoptada, el fallo dejó a salvo que los conflictos referentes a la caja otorgante habrían perdido en gran parte su utilidad práctica, pues la unificación del sistema de seguridad social ha llevado a que las cajas nacionales de previsión desaparecieran como entes jurídicos independientes, por lo que resultaban improcedentes las cuestiones suscitadas con respecto a la competencia administrativa para otorgar la prestación.

9?) Que la recurrente se agravia de que el a quo haya omitido el examen de las objeciones planteadas que evidencian los defectos en que habría incurrido la ANSeS al dictar la última resolución, que no sólo se vinculan con el alcance atribuido a la petición, sino también con el error al indicar la fecha de cese de actividades, aparte de que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2240 
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