Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2001, Fallos: 324:2081 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

trabajo, el del lugar de la celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara del Trabajo de Viedma, provincia de Río Negro, y el Juzgado Laboral N° 2 de la ciudad de Neuquén, por las razones que ilustran sus respectivas decisiones de fs. 49/50, 55/56, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa. En tales condiciones quedó trabado un conflicto de competencia que cor respondedirimir a V.E. en los términos del artículo 24 inciso 7° de decreto ley 1285/58.

El actor -invocando domiciliarse en Viedma- inició en ésta jurisdicción demanda laboral contra su ex empleador, vecino de la localidad de Neuquén, provincia del mismo nombre, lugar donde además se desarrollóla relación laboral (fs. 19/24). Los tribunales que disienten en torno a su competencia en la litis fundan sus distintos puntos de vista en los respectivos ordenamientos procesales del trabajo locales.

Ahora bien: tiene reiteradamente dicho esa Corte que las contiendas de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse aplicando las normas nacionales de procedimientos (Fallos 313:157 ,717; 312:477 ; 310:1122 ; 311:2186 ; 308:1937 , entre otros), que en el caso de autos es la ley de procedimiento laboral N° 18.435. Al ser ello así, resulta de aplicación su artículo 24 que establece que en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato, o el del domicilio del denandado (Cf. Fallos 311:72 ). Vale señalar que en la controversia traída a dictamen coinciden las tres alternativas en el juez de Neuquén.

Por lo expresado soy de opinión que V.E. debe declarar competente para seguir entendiendo en esta causa al titular del Juzgado Laboral N% 2 dela ciudad de Neuquén. Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.

Nicolás Eduardo Becerra.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2081 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2081

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com