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Año: 2002, Fallos: 325:3258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y aunque el apelante guarde silencio acerca de esa circunstancia, tanto en el recurso de casación (fs. 419 vta.) como en el remedio ° federal (fs. 444 vta.) alude a la existencia de una condena anterior por otros hechos de la denominada "megacausa". Ese antecedente, de acuerdo con el informe que adjunto al presente, se identifica con la sentencia mencionada en primer término en la certificación que luce a fs. 429, respecto de la cual tanto el Tribunal Superior de Córdoba —por medio de la sentencia 25, del 29 de marzo de 1999, que alude al apartado IV del fallo impugnado— como la Corte —en la causa P.420.XXXV, el 1° de junio de 2000 desestimaron la pretensión del recurrente basada en argumentos semejantes a los invocados en el sub judice.

Ahora bien, no resulta insustancial la insistencia del quejoso para sostener su criterio acerca de un tema que, en substancia, ya fue debatido y resuelto con anterioridad por V.E. en esta misma causa, toda vez que ahora se hace hincapié en la libertad del imputado y la aplicación de la garantía del in dubio pro reo, lo que hace aconsejable que el Tribunal no aplique esta vez el principio del certiorari. Este temperamento se ve reforzado porque, en mi opinión, concurren en autos serios motivos -los que se enunciarán en detalle más adelante— que nos persuaden que estamos ante un caso federal evidente.

Por lo tanto, también debería subsanarse la posible extemporaneidad del planteo, toda vez que la sentencia definitiva, emanada del superior tribunal de la causa, ha examinado y resuelto la cuestión federal articulada, por lo que ha quedado habilitada la instancia del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 255:76 ; 258:322 ; 265:30 ; 298:175 ; 312:896 y 1484). Así, el tribunal a quo al no hacer lugar al recurso de casación, se pronunció en sentido contrario a las pretensiones del recurente ingresando al fondo del asunto.

Esta conclusión se robustece cuando se descubre que más allá del interés del recurrente en hacer efectiva en tiempo propio la garantía constitucional invocada, converge en esta causa un interés institucional de orden superior que radica en evitar hacer incurrir en responsabilidad internacional a la República, a la luz de las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no sólo ha sido ratificada por nuestro país (ley 23.054), sino que fue incorporada a la Constitución Nacional, en los términos expuestos por el art. 75, inc. 22, a partir de la reforma de 1994, pues aquí está en juego —como se intentará demostrar los principios de legalidad y del DE bis in idem.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3258 
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