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Año: 2003, Fallos: 326:1168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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326 los artículos 313, inciso 3? y 251 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, atribuyendo la carga deimpulsar el proceso ala parte apelante, torna al fallo en contradictorio, dogmático y, especial mente, contrario alos fines queridos por el legislador al sancionar la norma.

Se agravia además, por cuanto de quedar firme dicho decisorio, se frustra su derecho a obtener un pronunciamiento sobre la nulidad de la ejecución y como consecuencia de ello sobre las defensas de fondo planteadas en el proceso, viéndose de esta forma afectada la garantía constitucional al debido proceso, igualdad y propiedad.

— II Cabe recordar en primer lugar que, para que proceda el recurso extraordinario, se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 delaley 48.

En tal sentido V. E. tiene dicho quelas resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles detratamiento por vía extraordinaria, por carecer de tal carácter ya que se entiende por aquélla, ala que pone fin al pleito o causa un gravamen irreparable de imposible o insuficienteremedio ulterior, requisito éste cuya concurrencia no debe obviarse aunque seinvoquearbitrariedad oviolación de garantías constitucionales, o la magnitud del perjuicio, ni la alegación de inconvenientes para el completo resarcimiento en el juicio ordinario posterior V. doctrina de Fallos: 303:221 , 1037, 109; 305:901 , 2046 y suscitas, entreotros).

En consecuencia, pienso que en el caso procede la apertura del recurso ya que, a mi modo de ver, al tratarse de la caducidad de la segunda instancia (fs. 92/3 del presente cuaderno de queja), abierta por la apelación deducida contra la resolución de grado anterior que rechaza la nulidad de notificación de la ejecución (fs. 29/vta., 32/vta. y 38/vta.), tal decisión importa poner, fin al pleito, en tanto que dejó firme el rechazo de la nulidad que impide al recurrente el planteo de las defensas legales deducidas y su tratamiento en un eventual juicio ordinario posterior.

En cuanto a la cuestión traída a debate, el suscripto ya tuvo oportunidad de expedirse en un debate análogo en los autos: "Sa

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-1168

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