Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2004, Fallos: 327:3715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la peticionaria a percibir dos beneficios jubilatorios de conformidad con la ley 23.604, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

29) Que para resolver de ese modo el a quo consideró que la afiliada no reunía los requisitos de fondo para acceder a ambas prestaciones según lo dispuesto en el art. 12 de la citada ley 23.604. Señaló que para que procediera la excepción al principio de la prestación única era necesario que los servicios invocados no le fueran reconocidos (art. 1 del decreto 9316/46), recaudo que no se había cumplido en el caso.

Agregó que a la fecha en que la interesada solicitó el reconocimiento de ambos beneficios, la norma había sido derogada por el art. 165 de la ley 24.241, por lo que no le era aplicable.

3) Que la titular se agravia de que la alzada no haya respetado el régimen legal aplicable al caso. Alega que la confusión generada por la implementación del nuevo sistema jubilatorio (ley 24.241) la había obligado a presentar ante el organismo una nota aclaratoria de su pedido original el día 23 de mayo de 1994, pero que tal escrito no puede invalidar la auténtica fecha en que quedó consolidado su derecho, es decir, la de su cese definitivo.

4) Que la expresión de agravios de la actora no rebate lo señalado por la alzada respecto de la ausencia de un requisito esencial para la procedencia de la excepción prevista en la ley 23.604, como lo es la denegación de reconocimiento de los servicios para la determinación del monto del haber, por lo que corresponde confirmar lo decidido sobre el punto por la cámara.

5) Que en su memorial tampoco la peticionaria logra desvirtuar el hecho de no haber solicitado la aplicación de la ley citada con anterioridad al 1° de febrero de 1994 —fecha de entrada en vigencia del art. 165 de la ley 24.241-, pues de las presentaciones agregadas a la causa no resulta constancia fehaciente de dicho pedido, razón por la cual su

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3715 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3715

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 715 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com