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Año: 2005, Fallos: 328:1148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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delos derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector ala hora de administrar justicia y decidir las controversias.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes dela Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial, ya que desconocer esa premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad.

CARCELES.
Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgr esiones que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, carencia de recursos humanos, insuficiencia de formación del personal o consecuentes excesivas poblaciones penales, ya que privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el textoactual de aquélla (art. 5 inc. 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

CARCELES.
El art. 18 dela Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento.

CARCELES.
El alcance del art. 18, en lo que serefierea las cár celes, fue puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, sin embargo, la discusión ha quedado superada después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a quelos fines reintegr ador es sociales de la pena de prisión están consagrados en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional.

CARCELES.
Laprivación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible elimi

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1148

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