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Año: 2005, Fallos: 328:1142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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proporcionar a los litigantes la posibilidad de ejer cer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución dela causa (Fallos: 315:283 ; 316:2491 ; 317:395 ; 318:991 , in re G.75.XL. "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Municipalidad de San Luis", fallado el 24 de agosto de 2004, entre otros).

Que en el sub examine, según se desprende de las constancias agregadas en los autos principales, el recurso extraordinario deducido por el querellado fue denegado por el tribunal a quo sin haberse dado cumplimiento, en forma previa, al trámite establecido en la norma citada supra, y sin que los motivos expresados por la Corte local para proceder de ese modo constituyan una razón válida para prescindir de la sustanciación prescripta por dicha disposición.

Por ello y con arreglo al art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se dispone correr traslado a la apoderada del querellante, doctora María Elisa Reinoso, del recurso extraordinario cuya copia obra agregada a fs. 17/28 de esta presentación directa, el cual senotificará por cédula a diligenciarse según el régimen de la ley 22.172 en el domicilio constituido por la parte querellante en los autos principales, y cuyo plazo será de dieciséis días en razón dela distancia art. 158 del código citado). Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.

FAYT — ANTONIO BoGGIANO — JUAN CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI
— ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.

Recurso de hecho inter puesto por Jor ge Edgardo Martínez Vergara, representado por el Dr. Jorge Edgardo Barría.

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de la Provincia de La Rioja.


EDUARDO MARCOS ROJAS

RECURSO DE REPOSICION.
Las sentenciasdela Corte Suprema no son susceptibles de reposición orevocatoria.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1142 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1142

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