Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2005, Fallos: 328:1622 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

328 derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados..." (Convención Nacional Constituyente 1957 — Diario de Sesiones, T. ||, pág. 1371).

En relación con el carácter móvil de las prestaciones previsionales, el convencional Riva manifestó su preocupación al sostener que "El despacho de la mayoría consagra como solución: jubilaciones y pensiones móviles". Esto, en mi criterio, no puede consagrarse como solución definitiva, pues deja su regulación en manos del poder administrador... debe establecerse, como yoo sostengo en mi proyecto, la equiparación de sus asignaciones a los endlumentos de los funcionarios y/o agentes en actividad..." (Convención Nacional Constituyente 1957, T. 1, pág. 1371).

7) Que, en razón del modo como finalmente quedó redactada la norma incorporada ala Ley Fundamental ha sido y es necesario efectuar una serie de consideraciones acer ca del alcance del término "movilidad", con el propósito de establecer los límites de disponibilidad a los que se encuentra vinculadoel legislador y, en su caso, el intérprete constitucional.

En primer lugar, debe señalarse que el carácter alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la remuneración condicionan y, de algún modo, establecen los parámetros para la aplicación del concepto de movilidad. Tal afirmación se corresponde con lo hasta aquí reseñado y se completa con reiterada doctrina de esta Corte según la cual el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entreel haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros posteriores). En relación con ello, el Tribunal también expresó que las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad (Fallos:

255:306 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1622 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-1622

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 564 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com