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Año: 1963, Fallos: 255:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA los autos sobre repetición de que informa el oficio agregado a fs. 16, 2) Que la posterior inactividad de la parte actora corresponde a un período de tiempo que nose desconoce sen cubierto por la medida a que antes se ha hecho referencia, 2) Que, en tales condiciones, es de aplieación al caso la doetrina de esta Corte con arreglo a la cual el término de suspensión judicial de los procedimientos no es computable a los fines de la perención de instancia —Fallos: 255: SI y otros—, 4) Que ello es así en cuanto la inactividad que se imputa a la actora lo es sólo respecto del trámite de la suspensión pedida a fs. 13, trámite inepto para el adelantamiento del apremio e innecesario para la vigencia en los antos de la medida de no innovar dispuesta por la Cámara para ellos, 5) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida de fs. 27 debe ser revocada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 27 y se declara improcedente la perención de instancia pedida a fs. 19. Costas por su orden atento lo revocatorio del fallo.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviiBaso — AuistónvLo D, Añáoz be La MAprID — Pevro ABErastrry — Ricarno CoromBres — Esteñax Imaz.


ALFREDO BLAS G. PONZO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando, habiéndose cuestionado la inteligenera de la ley federal 14.499, la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la interpretación que le asigna el apelante.


JUBILACIÓN Y PENSION.
El criterio de movilidad, establecido por el art. 2 de la ley 14.499, no impone que la variación en el haber jubilatorio debe mantener una situación igualitaria von quienes, mientras estuvierua en actividad, percibieron igual remuneración en virtud de eargos o funciones diferentes, enenadrados ulteriormente en grados distintos, ni tampoco que deben guardarse, proporcionalmente, las diferencias que entonces mediaban entre ellos.


JUBILACIÓN Y PENSION.
La adecnación que establere el art. 2" de la lev 14.400 ha de verificarse de conformidad con las alteraciones que experimente la remuneración del propio carzo, otrora desempeñado por el jubilado.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-306

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