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Año: 2005, Fallos: 328:3580 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cal, configuran iniciativas que nofijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica, ni generan un genuino estado deincertidumbre que sea apto parajustificar que se dé cursoa una acción que busca dilucidarlo en el marco de una pretensión declarativa de inconstitucionalidad. Los procedimientos de participación popular que se intentan interrumpir al impedirse la celebración del plebiscito de ningún modo causan estado por sí mismos; tampoco conllevan una vulneración de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia actual y concreta.

5°) Que desde antiguo se ha señalado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro dela Órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades r evestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248 ; 311:2580 ; 320:2851 ; entremuchos otros). Ello es lo que sucedería en el sub litesi se llegase a una conclusión distinta ala apuntada, toda vez que una decisión en ese sentido traería indefectiblemente aparejado que se trabara tanto la atribución del Poder Legislativo de llenar la atribución pr econstituyente que lereconocela Carta Magna como la de someter la reforma propuesta a la consider ación de la ciudadanía, frustrando la intervención del electorado en el examen y la decisión que se les requiere en una instancia típicamente reglada.

Conforme lo dispuesto en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional, el Poder Constituyente Provincial, pertenece al ámbito de la autonomía local y, en consecuencia, integra la zona de reserva de facultades no delegadas. En tal sentido, el procedimiento de reforma de las constituciones locales ha quedado sustraído al control político del gobierno central. En el caso de la Provincia de Mendoza el art. 223 dispone acerca de la necesidad de enmienda o reforma de un solo artículo dela Constitución local mediante la implementación de dos etapas claramente definidas. La primera es el acto preconstituyente a cargo de la legislatura local. La segunda, el acto constituyente reformador en sentido estricto que sujeta a la voluntad del pueblo de la provincia la aprobación o rechazo de la reforma propuesta. El diseño adoptado por la norma base local determina que se trata de un acto complejo para el que deben concurrir dos voluntades, razón por la cual no existe reforma constitucional local hasta tanto se dé cumplimiento

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3580 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-3580

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