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Año: 2005, Fallos: 328:3583 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pio de igualdad, al derecho de propiedad, al derecho ala libertad, y a la garantía de razonabilidad, conculcando así las garantías previstas en losarts. 1, 5° y 110 dela Carta Magna y, por ende, susarts. 16, 17, 19 y 28.

Solicitan una medida cautelar de no innovar mediante la cual se ordene a la demandada que suspenda la convocatoria al referendum popular hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

2) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte, una pretensión de esta naturaleza debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debetener por finalidad precaver las consecuencias deun actoen ciernes —al que se atribuyeilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal— y fijar las relaciones legal es que vinculan alas partes en conflicto (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ).

3) Que a esos fines es preciso recordar que el requisito de la existencia de un "caso" debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente pr eservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobrela constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, nole ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional. La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 214:177 y las citas del señor Procurador General referenciadas en esa oportunidad). Comolo ha recordado el Tribunal en un pronunciamiento reciente, este Departamento del Gobierno Federal debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno (causa L.609.XLI. "La Rioja, Provincia de e/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza — ley 18.198 nacional electoral", sentencia del 14 de junio de 2005).

4°) Que en la presentación objeto de examen se observa que los actos cumplidos por los poderes políticos provinciales (ley local 7405 y decreto del Poder Ejecutivo local 1481/05) configuran iniciativas que nofijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica, ni generan un genuino estado de incertidumbre que sea apto

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3583 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-3583

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