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Año: 2005, Fallos: 328:3581 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la segunda etapa del procedimiento reglado. El último párrafo del art. 223 de la Constitución provincial establece que la promulgación de la reforma a cargo del Poder Ejecutivo local y su incorporación al texto de la Constitución vigente sólo será procedente si la mayoría de los electores de la provincia votase afirmativamente.

Por lo tanto, adoptar otra interpretación de las cuestiones señaladas sería impedir la consecución de los trámites ineludibles que la Constitución provincial prevé para lograr la sanción de sus reformas, y como tal significaría una indiscutible intromisión de esta Corte en facultades reservadas a los poderes políticos del Estado provincial.

6°) Que en las condiciones expresadas no se observa la presencia de un caso que permita la intervención de esta Corte en el marco de las atribuciones y de la competencia reconocidas por la Constitución Nacional, por lo que por no ser necesario ahondar el examen acerca de si concurren los demás requisitos jurisdiccionales que condicionan la actuación del Tribunal, corresponde declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión.

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Desestimar in limine la demanda. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBAY (según su voto).

VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

1°) Queafs. 4/45 Eduardo Alberto Brandi, juez de la Cámara del Crimen de Menores de la Primera Circunscripción de la ciudad de Mendoza, junto con otros magistrados, fiscales y funcionarios pertenecientes al Poder Judicial del Estado provincial homónimo y demás firmantes alistados en los anexos de fs. 27/45 y 48, promueven acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 contra dicha provincia con el objeto de que

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3581 
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