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Año: 2006, Fallos: 329:3878 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1 ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2 ) Que cabe señalar quela pretensión de la actora tiene por objeto dilucidar el estado de falta de certeza en que esa parte dice encontrarsefrentea la pretensión provincial de la demandada de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolla.

3 ) Que del expediente administrativo 1013/97, acompañado como prueba común de ambas partes, surge que la propia empresa actora efectuó una presentación ante la Dirección de Rentas de la Provincia del Chubut por la cual, por un lado, prestó su conformidad con la determinación de la deuda efectuada sobre el impuesto a los ingresos brutos por el período transcurrido desde octubre 1994 a junio 1997 y, por el etro, desistió de la facultad de interponer el recurso que contempla el art. 46 del código fiscal local (ver fs. 35 del expte. citado y fs. 70 de los autos principales). Asimismo, se ha demostrado que la demandante el 12 de diciembre de 1997 concluyó un convenio de pago de la deuda en cuotas —según las condiciones fijadas por la resolución 219/92— mediante el cual no sólo reconoció la obligación por el tributo cuya inconstitucionalidad postula sino que renunció a toda acción o recurso, interpuesto oa interponer, relacionado con ella (ver fs. 13 del expediente administrativo 829/99 y fs. 124 y 137/140 de los autos principales), cancelando las dos primeras prestaciones con fecha 5 de diciembre de 1997 y 7 de enero de 1998, respectivamente (ver. fs. 15 y 16, expediente administrativo 829/99 y 126/127, de estos autos).

4 ) Que estos actos voluntarios emanados de la actora denotan, claramente, queno se configura con relación al tributo provincial cuestionado un caso en que se verifique un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica" que "pudiera producir un perjuicio olesión actual al actor y ésteno dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de modo que se procure preservar por esta vía los efectos de un "acto en ciernes" al queseleatribuyeilegitimidad y lesión del régimen constitucional (conf.

causa E.223.XXXV, "Expreso Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3878 
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