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Año: 2006, Fallos: 329:3882 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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329 los actos materiales a que da lugar la construcción, presupuesto que tampoco se verifica en el sub lite en los términos expresados.

3 ) Que con menor rigor no empece a la conclusión alcanzada la afirmación, llana y dogmática, según la cual el denandanteseríatitular deun derechoreal —una supuesta servidumbre administrativa (ver fs. Gin fine)— constituido por la ley 12.665. En efecto, la especial naturaleza de las atribuciones de superintendencia que ejerce la comisión señalada en materia de custodia y conservación de los inmuebles históricos —facultad de naturaleza concurrente con las autoridades provinciales según el art.2 del mismo texto normativo—impide toda asimilación con la constitución de un derecho real en cabeza de aquel ente; y menos aún dar pie para sostener la concurrencia de legitimación activa en una acción en queno se tutela el derecho a poseer ni se controvierte la titularidad de un derecho real, pues su índole meramente policial al perseguir el objetivo de erradicar la violencia y justicia por mano propia, vuelve taxativa la legitimación reglada en la disposición procesal recordada en el párrafo anterior, con prescindencia de las relaciones jurídicas que puedan unir alas partes, las que podrán hacerse valer en la forma y vía que correspondan (Fallos:

320:3004 ).

4 ) Que, por último, el principio iuria curia novit, por el que se concede alos jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que lo hacen erróneamente, no puede ser entendido con un alcance como el perseguido por la peticionaria de forma tal quenosólo sustituya instrumentalmente la vía procesal elegida por el demandante mediantela calificación jurídica apropiada —adviértase que tampoco ha sido probada la concurrencia, en el caso, de los requisitos que habilitarían la petición de la medida a la que se hace alusión a fs. 7-, sino que incluso altere la naturaleza y alcances de la pretensión que se promueve, supliendo una actuación que, en el ámbito del principio dispositivo vigente en el proceso civil, es personal de todo sujeto que peticiona ante el Poder Judicial de la Nación (arts. 330, incs.3 y 6; 34, inc. 4 ,y 163, inc. 6 del código derito).

Por ello, se resuelve: Rechazar in limineel interdicto de obra nueva. Notifíquese y archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT (según su voto) — Juan CARLos MaqueDA (según su voto) — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBAY.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3882 
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