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Año: 2007, Fallos: 330:4694 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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330 en partea la demanda intentada y dispusieron que el Estado Nacional modifique el haber de retiro del actor computando el tiempo de servicios trabajados, con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas, en la Administración General de Obras Sanitarias y en el servicio militar obligatorio.

A tal efecto, tuvieron en cuenta lo normado por los artículos 70 de la ley 22.854 y 71 de la ley 19.101, y consideraron que le asistía razón en su reclamo, puesla planilla que sirvió de base a fin de establecer el monto del haber de retiro, evidenciaba que no se había incluido en el cómputoel tiempo trabajado en Obras Sanitarias de la Nación ni en el servicio militar obligatorio (ver fs. 108).

Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido sólo en atención a los planteos que remiten al examen de normas de carácter federal, denegándolo expresamente en lo que respecta a la arbitrariedad aludida (fs. 291/vta.) sin que aquella dedujese la pertinente queja, circunstancia que limita, en principio, las cuestiones a examinar ala problemática federal (Fallos:

312:866 , 1905; 313:1202 , 1391, entre muchos otros).

Se agravia pues los jueces a su entender, se apartaron de lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 19.101 que establece que cuando el personal puede resultar acreedor de más de una bonificación de tiempode servicios simultáneos, se computará la mayor. Destaca que en el caso se habían tenido en cuenta en el cálculo, los 5 años de la carrera universitaria del actor, razón por la que se debía descartar los períodos cumplidos en Obras Sanitarias y servicio militar por ser coincidentes y menores. Sobre esa base considera que la sentencia otorgó al titular un aumento en el porcentaje del haber de retiro que normativamente no le correspondía.

En cuanto ala cuestión a resolver considero que nole asiste razón a la demandada. Ello es así dado que la apelante no advierte que el artículo 72 citado se refiere exclusivamente a servicios bonificados (el subrayado me pertenece) y es precisamente ese mismo organismo el que según constancias de fs. 108 computa como simples —no bonificados— los 5 años del cido universitario. Esla propia sentencia apelada la que distingue entre unos y otros, fundamentación que la recurrente ni siquiera rebate, limitándose a reiterar dogmáticamente los límites que emanan del ya citado artículo 72.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4694 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4694

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