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Año: 2008, Fallos: 331:1930 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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facultades que le acuerda el art. 99, inc. 3" de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, entendiendo que la derogación dispuesta por la ley 25.453 demostró que lo tuvo por válido hasta ese momento, sin que obste a ello que el decreto de necesidad y urgencia 896/01 haya derogado al decreto de necesidad y urgencia 430/00, ya que la ley, a su vez, derogó a ambos. Asimismo, y en cuanto al fondo de la cuestión, imputó arbitrariedad a lo resuelto por la Cámara e invocó, en apoyo de su postura, lo resuelto por este Tribunal en la causa M.588. XXXVII Miller, Miguel Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional — Contaduría General — Ejército Argentino — dto. 430/00 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 10 de abril de 2003 publicada en Fallos: 326:1138 .

4) Que el recurso extraordinario federal resulta formalmente procedente en razón de que se ha cuestionado la constitucionalidad e inteligencia de normas federales y la decisión del a quo ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1° de la ley 48). Cabe agregar que, según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).

5) Que en cuanto ala naturaleza de las normas cuestionadas cabe señalar que es el Poder Ejecutivo, en su condición de sujeto constitucionalmente habilitado para el ejercicio de las facultades excepcionales a las que se refiere el tercer párrafo del art. 99 inc. 3", el que asume que los decretos 430/2000 y 461/2000 son decretos de necesidad y urgencia, al prescribir que corresponde dar cuenta al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo de la ley suprema indicado (arts. 10 del dto. 430/2000 y 4" del dto. 461/2000), en consecuencia quedaron sometidas, a los efectos de la validez del ejercicio de tales facultades, al procedimiento especial de control constitucionalmente reglado.

Por otra parte, aun en el supuesto de que las normas cuestionadas estuvieran integradas por disposiciones que encuadran en el ejercicio de facultades que pertenecen al ámbito de competencia propia y exclusiva del Poder Ejecutivo y por otras que son de carácter legislativo, y las primeras carecen de sentido sin las segundas, de tal manera que las unas sin las otras romperían la unidad normativa del acto, escindir ambos tipos de disposiciones afectaría el fin último perseguido con su dictado. El primer tipo de disposiciones son el medio elegido para lograr la modificación de cuestiones de naturaleza presupuestaria,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1930 
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