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Año: 2008, Fallos: 331:1931 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuya incumbencia es exclusiva del Congreso de la Nación. Por tales razones, en estos supuestos no es posible pregonar el carácter mixto de las normas en crisis con el propósito de efectuar una calificación constitucional escindida que permita considerar que las disposiciones que integran la norma pertenecen a dos instrumentos de reglamentación distintos. El ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, expresamente prohibidas por la norma fundamental, impone necesariamente recurrir al procedimiento reglado especial del art. 99, inc. 3", a los efectos del control del acto en su totalidad.

6) Que, en primer término, corresponde analizar la legalidad y validez del ejercicio por parte del Poder Ejecutivo Nacional de la facultad para dictar decretos de necesidad y urgencia en los términos del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta para ello la letra y procedimiento dispuesto en la norma constitucional así como los fines y objetivos que tuvo en mira el constituyente reformador de 1994 al adoptar tal decisión. Es, precisamente, la peculiar naturaleza de tales instrumentos y la vigencia del principio republicano de gobierno lo que determina la necesidad e importancia de establecer los requisitos para su validez.

En tal sentido, no debe soslayarse en el análisis del art. 99, inc. 3? de la Constitución Nacional que tal norma dispone un procedimiento para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia que integra dos voluntades. En efecto, se trata de un acto complejo en el cual debe concurrirla voluntad tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo.

En tales condiciones se trata de un mecanismo de control político por el cual el Congreso de la Nación, en su condición de órgano constitucional representativo de la voluntad popular y cuya función propia y exclusiva es la sanción de la ley como instrumento de reglamentación de derechos, mantiene su necesaria intervención poniendo en ejercicio la función de control en aquellos supuestos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo asume funciones legislativas.

El constituyente reformador de 1994 al establecer el procedimiento al que condiciona el dictado de decretos de necesidad y urgencia consagró en forma expresa que "...el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1931 
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