Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2008, Fallos: 331:1932 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso." A su vez, el inc. 13 del art. 100 de la norma fundamental dispone que corresponde al Jefe de Gabinete "...Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia..." y establece que aquel funcionario "Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente".

7") Que, a la fecha el Congreso de la Nación ha dictado la ley reglamentaria especial por la que se creó la Comisión Bicameral Permanente y se dispuso el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

Sin perjuicio de ello, y en atención a que en el caso de autos se encuentran cuestionados decretos de necesidad y urgencia dictados con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral, cabe analizar la situación de los mismos a los efectos de negarles o reconocerles validez conforme lo dispuesto por la norma constitucional.

Al tiempo del dictado de los decretos sub examine la realidad político institucional puso en evidencia que el Poder Ejecutivo Nacional ejerció la facultad que le confiere el art. 99, inc. 3" de la norma fundamental sin haberse dictado la ley especial, lo que motivó varios pronunciamientos de este Tribunal respecto de las condiciones de validez y legalidad de aquéllos (Fallos: 318:1154 ; 322:1726 ; 323:1566 , 1934; 325:2059 , entre otros), razón por la cual resulta de suma trascendencia fijar los límites y las condiciones que debieron rodear el dictado de tal tipo de instrumentos a los efectos de considerarlos válidamente emitidos, sin el cumplimiento de los cuales quedarían fulminados por lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 99, inc. 3" de la Constitución Nacional, según el cual "... El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".

Por ello, la primera cuestión a dirimir en el caso es determinar de qué modo se concilia la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para dictar decretos de necesidad y urgencia con el ejercicio del control a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1932 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-1932

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 926 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com