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Año: 2010, Fallos: 333:1371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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adecuó a los fines que la norma debía —y pretendió, aunque sólo como principio— consagrar ("Azar" Fallos: 299:428 , 430, y sus citas).

La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional ("Mansilla", Fallos: 304:415 , 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" "Bercaitz", Fallos: 289:430 , 436 —1974—; v., entre otros, además del ya citado caso "Aquino": "Prattico c. Basso y Cía", Fallos: 246:345 , 349; Roldán c/ Borrás", Fallos: 250:46 , 48/50 y sus citas, y "Pérez c. Disco SA", Fallos: 332:2043 , 2057/2058 y sus citas — 2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry —informante del despacho de la Comisión Redactora—, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente.

Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t.

II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente), así como el reiteradamente citado PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N" 12 El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), 1999, párr. 4). En el campo de los derechos humanos, asimismo, el principio pro homine, exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva (°Madorrán", Fallos: 330:1989 , 2004 — 2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional" (°Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690; "Aquino", cit., ps.

3770 y 3797, y "Pérez c. Disco SA", cit., ps. 2054/2055).

Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub examine, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gra

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1371 
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