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Año: 2010, Fallos: 333:612 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y sociales (v. esp. fs. 131 vta. y 133 vta. [primer párrafo del capítulo Observaciones"]) De ello se sigue, a mi juicio, que debe asumirse esa residencia como habitual, en los términos del CH 1980.

iii) Tampoco se debaten en autos la celebración, vigencia y homologación judicial del convenio glosado en copia a fs. 22/26, en el que las partes se dieron, entre otros, un estatuto destinado a regir las relaciones parentales. De esas pautas, nos interesan aquí las que se plasmaron con el epígrafe "Pactos" (capítulos I.— [cláusula segunda] y [cláusulas quinta y sextal), que determinan:—- "SEGUNDO. ...la esposa y los hijos del matrimonio fijan su residencia en el domicilio familiar de Rubí. Cualquier cambio de residencia posterior deberá ser notificado al otro cónyuge, a fin de tener conocimiento del lugar en el que se encuentra los menores en todo momento [sic]... QUINTO.— Los hijos del matrimonio... de 11, 8 y 5 años de edad, permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre. SEXTO.— Es voluntad de ambos cónyuges seguir ejerciendo conjuntamente la Patria potestad sobre los hijos, y a este fin se comprometen a tomar de común acuerdo cuantas decisiones importantes puedan afectarles".

— VII Con esos elementos ala vista, debe examinarse ante todo, el problema lógicamente prioritario atinente al alcance del acuerdo celebrado entre los progenitores; a cuyo fin, adquiere particular relevancia el derecho español vigente al tiempo del desplazamiento(8), régimen que —a los fines hermenéuticos— debe coordinarse con las reglas que emanan del CH 1980, a las que me referiré seguidamente. Digo esto porque, a mi modo de ver, la solución de ese problema ha de venir a partir de las normas propias de ese ordenamiento, y no desde el 1omen iuris escogido por las partes, cuya ambigúedad impide al intérprete asumir a priori su real alcance jurídico. Es que los regímenes comparados emplean variedad de voces (guarda, tenencia, custodia, etc.) que puede denotar un mismo significado, o —a la inversa— resultar homónimos (idéntica designación, con diferente contenido). En otras palabras, la mera coincidencia con la denominación utilizada en el CH 1980, no basta para atribuir a la pretensa custodia la dimensión exigida por dicho tratado.

8) Ver reporte Pérez-Vera (parág. 19).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:612 
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