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Año: 2010, Fallos: 333:608 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asimismo, atento a que varios de los agravios referidos a la alegada arbitrariedad guardan estrecha relación con el alcance que la Corte provincial atribuyó a las normas federales en juego, ambas aristas se examinarán conjuntamente (arg. 321:2764 ; 325:2875 ; 326:1007 ; 327:3536 , 5736, entre otros).

—V-

Como se ha visto, en autos se ventila un pedido de restitución, en los términos del CH 1980. La intervención de la República Argentina —que en este caso es requerida, en tanto Estado de refugio—, pasa entonces por verificar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de dicho instrumento, recibido en nuestro ordenamiento interno por virtud de la ley N° 23.857.

En esa tarea, debo señalar ante todo, que el mecanismo de reintegro opera siempre que el traslado o la retención merezcan la calificación de ilícitos. Dicho carácter ha de determinarse coordinando el alcance de la custodia, atribuida conforme al derecho vigente en el país de residencia habitual del menor, inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento (arts. 3° inc. "a" y 13 inc. a"), con la directiva que emana del art. 5" inc. a), según la cual cualquier custodia —para ser tal en el sentido del CH 1980— debe comprender necesariamente, la facultad de decidir sobre el lugar de residencia (v. punto VIII de mi dictamen).

Verificada la ilegalidad del traslado o retención —que, en principio, habilita el regreso inmediato en procedimientos activados dentro del año (art. 12 primer párrafo)-, los países signatarios no estarán, sin embargo, obligados a implementar el retorno, si se configurase efectivamente alguna de las hipótesis previstas por los arts. 13 y 20, esto es:

1) grave riesgo de exposición a un serio peligro físico y psíquico, o de que se coloque al menor, de cualquier otra manera, en una situación intolerable; (ii) comprobación de que el propio menor —con una edad y grado de madurez, de los que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones— se opone al regreso; y (iii) invocación de principios fundamentales del Estado requerido, en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

—VI-

Cabe primero destacar aquí los principios, finalidades y criterios, cuyos contornos ha precisado la propia Conferencia de La Haya de

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:608 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-608

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