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Año: 2011, Fallos: 334:1235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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directamente vinculado a los comprobantes que las respalden y la fe que éstos merezcan" (conf. fs. 1270 vta. in fine).

7") Que la alzada se apartó de tal conclusión —sin indicar cuál habría sido el error en el que habría incurrido el Tribunal Fiscal- y sustentó su decisión en meros listados de computación que darían cuenta de facturas emitidas por proveedores de la sociedad y en el examen realizado por el síndico de los libros IVA-ventas e IVA-compras, pasando por alto la clara directiva del art. 33 de la ley 11.683 (t.o. 1998) en cuanto señala que: "[c]on el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas" (el subrayado es del Tribunal). En consecuencia, mal puede considerarse probado el crédito fiscal alegado por los directores —con el que se pretendió neutralizar el débito fiscal liquidado en la determinación de oficio— sin contar con las facturas originales que permitan comprobar la existencia, alcance y veracidad de aquél.

87) Que al respecto debe agregarse que el Tribunal Fiscal puso de manifiesto que los actores habían desistido de la prueba informativa que habría permitido "requerir a los distintos proveedores que aporten copias certificadas de las distintas facturas de venta realizadas a la empresa... por los distintos períodos involucrados [y con ello] analizar el verdadero valor probatorio de las registraciones relevadas en la pericia" (conf. fs. 1271 —ler párrafo), en tanto que la cámara ninguna referencia hizo a tal desistimiento.

9) Que por otra parte, tampoco resultan convincentes los argumentos del a quo para excluir la responsabilidad solidaria de los señores Molina y Novillo Astrada. A tal fin resulta irrelevante la mención de que el capital social se encontraba casi totalmente en manos del presidente de la sociedad (Alvarez Laviana) a fin de deslindar la responsabilidad solidaria de los señores Molina y Novillo Astrada. En efecto, ello fue

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1235 
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