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Año: 2011, Fallos: 334:1238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación" concs. artículos 494 y siguientes del Código Civil y Fallos: 312:1580 ).

A su vez, y concordemente, con la sanción de la ley 24.946 se dispuso entre los deberes y atribuciones de los defensores públicos de menores e incapaces la de intervenir en los términos del citado artículo 59 del Código Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores e incapaces (Fallos: 331:994 ).

3) Que en ese entendimiento, al no haberse conferido intervención previa al Defensor Oficial ante las particularidades que presenta el caso en examen, corresponde revocar por contrario imperio la resolución de fs. 219 que declaró de oficio la caducidad de instancia sin esa participación.

En efecto, los requerimientos posteriores a esa decisión efectuados por dicho funcionario a fin de determinar el estado de salud de su representado promiscuo —con el propósito de establecer el estado de cosas existente como consecuencia de la medida cautelar dispuesta a fs. 44/47—, y las actuaciones llevadas a cabo al efecto por la Secretaría de Juicios Originarios (ver fs. 231, 232, 234/242, 244, 246/261, 262, 265/268, 269, 270/279, 280, 282/290, 291 bis/292, 293 y 295/312), son demostración acabada de que la participación previa requerida por el Ministerio Público era estrictamente necesaria. Los antecedentes reseñados evidencian que si bien aquél no sustituye ni reemplaza a los representantes legales del menor (Fallos: 320:2762 ), en el sub lite —en el que se busca amparo por el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, natural de la persona humana y preexistente a toda legislación positiva (Fallos: 323:1339 )—, con su intervención oportuna se habría integrado la voluntad de los padres del menor, frente a la delicada situación socioeconómica de la que da cuenta el informe de fs. 306/310.

4") Que en su mérito, en virtud del estado de las actuaciones, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, se dispondrá asimismo que se efectúe el requerimiento del informe circunstanciado que prevé el artículo 8" de la ley 16.986, el que deberá referirse tanto a la situación existente al momento de la promoción de la demanda, como ala actual, a cuyo fin se añadirán, a las de la demanda y su documentación, copias del informe de fs. 304/310 y del dictamen de fs. 314.

Por ello, se resuelve: I. Revocar el pronunciamiento de fs. 219. II.

Requerir al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires el in

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1238 
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