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Año: 2011, Fallos: 334:1236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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especialmente considerado por el Tribunal Fiscal y descartado como argumento de defensa, tras un minucioso examen del desempeño de cada uno de ellos en el manejo de la sociedad (conf. considerando VII, fs. 1271/1271 vta.).

10) Que, por lo demás, cabe poner de relieve que el a quo no precisó y menos aún acreditó que tales circunstancias hubieran sido erróneamente examinadas por el Tribunal Fiscal o que hubiera mediado arbitrariedad del organismo jurisdiccional en su apreciación.

11) Que también asiste razón al organismo recaudador cuando señala que el estado concursal de la sociedad no desobligó a sus directores como la cámara parece dar a entender (conf. fs. 1465/1465 vta.).

Al respecto, cabe recordar que la determinación de oficio practicada a Indual S.A. está referida al impuesto al valor agregado de los períodos fiscales enero de 1993 a agosto de 1994, lapso durante el cual tanto la sociedad como sus directores se encontraban legalmente habilitados para dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones fiscales, aún cuando la sociedad se había presentado en concurso preventivo el 29 de julio de 1993, en tanto que la quiebra sólo se decretó el 22 de septiembre del año siguiente.

12) Que, efectivamente, de acuerdo con el art. 15 de la ley 24.522 el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. Y, en consecuencia, el 22 de septiembre de 1994, las autoridades estatutarias de la sociedad quedaron impedidas a partir de entonces, no antes, para ejercer la disposición y administración que hasta ese momento le correspondían (ley cit., art. 107).

Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas a la vencida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la Dra. Diana María Queirolo, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Luis Mártire.

Traslado contestado por Héctor Ricardo Molina y Ricardo Novillo Astrada, representados por el Dr. Donaldo G. Smith Sánchez.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1236 
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