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Año: 2012, Fallos: 335:2348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109 ; 312:752 y 2412; 315:2834 ; 327:3753 ; 329:2688 y 334:376 , entre muchos otros).

20) Que, en conclusión, la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).

En ese entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos:

326:2329 ); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729 , considerando 4; 316:1949 , considerando 4; entre otros).

21) Que en el caso la aplicación del sistema indemnizatorio que aquí se trata conduce a un resultado incompatible con los principios y derechos a los que se ha hecho referencia.

A los efectos de llegar a esta conclusión se debe tener en cuenta el quantum real de la "indemnización" prevista en la norma especial, cuyo pago -en su "forma y condiciones"- dejó sujeto a la reglamentación y la magnitud del daño sufrido por el actor.

En este sentido, es de advertir que el decreto 829/82 solo contempla daños materiales y, dentro de éstos, de acuerdo

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2348 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-335/pagina-2348

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