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Año: 2020, Fallos: 343:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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343 seguridad jurídica; e) es arbitraria, con afirmaciones dogmáticas, sin argumentos convincentes y omite pronunciarse sobre las cuestiones federales; f) vulnera los derechos y garantías de los partidos políticos protegidos en el art. 38 de la Ley Fundamental.

II-
En primer lugar, en cuanto a uno de los argumentos de la inadmisibilidad del recurso expresado por la cámara incumplimiento de las reglas para la interposición del recurso extraordinario- en tanto se vinculan con las pautas regladas en la acordada 4/2007, corresponde que sean examinados, en principio, por esa Corte.

Si estimara el Tribunal que los defectos que la cámara reprocha no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitir la apelación, podría dejar de lado tales reparos y realizar el análisis de las cuestiones planteadas (conf. art. 11 del reglamento citado).

En cuanto al fondo del asunto debatido en el sub lite, en tanto las cuestiones aquí propuestas son sustancialmente análogas a las resueltas por VE. en la causa CSJ 1011/2013 (49-A)/CS1 recurso de hecho Alianza UNEN-CF c/ Estado Nacional Ministerio del Interior y Transporte s/ promueven acción de amparo" (Fallos: 338:628 ), corresponde remitir a sus consideraciones y conclusiones, en lo pertinente, en razón de brevedad.

A mi modo de ver, no existen razones como para resolver un cambio de criterio del Tribunal ni la cámara expone de manera nítida, inequívoca y concluyente la existencia de una causa o hecho que haga ineludible un cambio de la regla de interpretación aplicada.

IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 27 de junio de 2018. Laura M. Monti.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:44 
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