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Año: 1891, Fallos: 46:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL "
en forma legal y correcta », por 10 que, « es evidente que no hay base, ni accion, para perseguir á supuestos cohechadores, don= de falta el sobornado, comono podría haber causa de homicidio donde no existe una persona asesinada >.

Todo esto puede ser muy cierto; pero la oportunida | de deelararlo judicialmente no esla presente, sinó al dictarse la sentencia definitiva, El señor Procurador Fiscal acusará, 0 no, por el delito de co- q hecho, segun lo hallase justificado, ó no, en el sumario, ó segun los medios probatorios con que cuenta justificar su existencia, durante el plenario, como podría hacerlo.

El artículo 118 del Código de Procedimientos enlo criminal dispone, que corresponde ú lds Procuradores Fiscales promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos, salvo aquellos casos en-que, por las leyes penales, no sean permitidas el ejer= cicio de la acción pública. A estos casos de excepción puede re= ferirse solamente la disposicion del inciso 3° del artículo 443 del mismo Código, pues sólo en ellos puede tambien decirse que carecería de accion el Ministerio Fiscal.

Fundado en las consideraciones que preceden soy de opinion que el auto apelado deb: ser confirmado por V. E. É Antonio E. Malaver.

Auto de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 22 de 1591 Para mejor proveer, vuelva al señor Procurador General para que sesirva expedirse, con relacion al desglose de documentos solicitado á foja trescientos cincuenta y nueve; y repón= guse el papel,

VICTÓRICA.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-46/pagina-41

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