Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1893, Fallos: 54:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 269 no pueden apreciarselas probabilidades de éxito de la prueba :

futura de cargo ó de descargo, sólo debe calificarse el hecho que motiva la prision y el proceso.

El artículo 376 del Código de Procedimientos en lo criminal autoriza la excarcelacion ecuando el hecho que motiva la prision del procesado tenga sólo pena pecuniaria ó corporal, cuyo máximun no exceda de dos años de prision».

No importa que el delito no esté plenamente probado, como no puede estarlo de an modo definitivo y fehaciente, ni debe ser declarado, en tal estado del juicio. — lasta que se refiera el su= mario á un hecho que, ú ser probado, tenga asignada en el Código una pena mayor de dos años de prision, para que la aplicacion del artículo 376 citado, resulte improcedente, Esta doctrina, ajustada á los términos expresos de la ley de Procedimientos en lo Criminal, ha sido incorporada como jurisprudencia á los fallos de V. E. Si como resulta de autos, el hecho que motiva la prision de los prosesados, es la rebelion contra el órden nacional, con las circunstancias enunciadas en el proceso, tal hecho no puede subordinarse á la preseripcion del artículo 376 del Código de Procedimientos, puesto que el artículo 27 de la ley de 1863, referente ú los crímenes contra la na= cion, impone la pena de trabajos forzados por el tiempo de dos á cuatro años, ú losque sedujeren tropas para cometer el delito de rebelion, El artículo 28 que les declara promovedores cenando la rebelion se produce por tal hecho y respectivamente comprendidos en los artículos que les concierne, no puede sinó referirse á la segunda parte del artísulo 45 de la misma ley, que impone, ademas, la multa de 2000 46000 pesos,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1893, CSJN Fallos: 54:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-54/pagina-269

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 54 en el número: 269 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com